Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3 del Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza. · BOE-A-1967-3470
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-08-24.
Texto consolidado
1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “España” significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Suiza» significa la Confederación suiza;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Suiza según se derive del texto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado contratante (incluido el propio Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales) y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante (incluido el propio Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales);
g) la expresión «Autoridad competente» significa:
1) En España:
el Ministro de Hacienda, el Director General de Impuestos Directos o cualquiera otra Autoridad en quien el Ministro delegue.
2) En Suiza:
el Director de la Administración Federal de Contribuciones o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la, legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 3 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5576
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-6151.