Articulo 3.
Articulo 3 del Instrumento de Ratificación del Convenio número 141 de la OIT sobre las organizaciones de trabajadores rurales y su función en el desarrollo económico y social, adoptado el 23 de junio de 1975. · BOE-A-1979-28910
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-04-28.
Texto consolidado
1. Todas las categorías de trabajadores rurales, tanto si se trata de asalariados como de personas que trabajen por cuenta propia, tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
2. Los principios de la libertad sindical deberán respetarse plenamente; las organizaciones de trabajadores rurales deberán tener un carácter independiente y voluntario, y permanecer libres de toda injerencia, coerción o represión.
3. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores rurales no podrá estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente artículo, los trabajadores rurales y sus organizaciones respectivas deberán, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas, respetar la legalidad.
5. La legislación nacional no menoscabara ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente artículo.