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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo que forma parte integrante del mismo, hecho en Sofía el 6 de marzo de 1990. · BOE-A-1991-18006

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-14.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «España» significa el territorio del Estado español, incluyendo cualquier área exterior a su mar territorial en la cual el Estado español, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos soberanos.

b) El término «Bulgaria» significa el territorio de la República Popular de Bulgaria al que se extiende la soberanía del Estado, así como la plataforma continental respecto de la cual la República Popular de Bulgaria ejerce derechos soberanos conforme al Derecho internacional.

c) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Bulgaria, según el contexto.

d) El término «persona» comprende las personas físicas, las agrupaciones de personas, las personas jurídicas, incluidas las Sociedades, y cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

e) Las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

f) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera, explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, excepto cuando el buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera no sea objeto de explotación más que entre puntos situados en el otro Estado contratante.

g) La expresión «autoridad competente» significa:

i) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.

ii) En el caso de Bulgaria, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-06-14.

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