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Acuerdo Internacional Vigente 2 redacciones

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992. · BOE-A-1994-23743

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-09-27.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «España» significa el territorio del Estado español, y utilizado en sentido geográfico designa el territorio del Estado español incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y a su legislación interna, el Estado español pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del suelo y subsuelo marinos, de sus aguas suprayacentes y de sus recursos naturales.

b) El término «México» significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho internacional y las marítimas interiores, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho internacional.

c) Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según sea el caso, el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.

d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

e) El término «sociedad» significa cualquier persona moral o jurídica o cualquier entidad que se considere persona moral o jurídica a efectos impositivos.

f) Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

g) El término «nacional» significa:

i) Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y

ii) Toda persona jurídica, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.

i) La expresión “autoridad competente” significa:

a) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado, y

b) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

j) La expresión “fondo de pensiones” significa:

a) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida en España:

i) cuyo objeto principal sea gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, y

ii) cuyas aportaciones puedan reducirse de la base imponible de los impuestos personales;

b) en México, cualquier persona, entidad o fideicomiso, incluyendo las «Afores y Siefores” establecidas en México:

i) que administren esquemas de pensiones o proporcionen beneficios para el retiro, o

ii) que perciban rentas por cuenta de una o más personas destinadas para administrar esquemas de pensiones o proporcionar beneficios,

siempre que sean reguladas por una o más de las siguientes autoridades: la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-09-27.

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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-7905.

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