Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995. · BOE-A-2000-725
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-20.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) (i) el término «España» designa al Estado español y, cuando se emplee en sentido geográfico, al territorio del Estado español, comprendida cualquier zona adyacente a las aguas territoriales en la que, de conformidad con el Derecho internacional y con arreglo a su legislación interna, el Estado español pueda ejercer derechos de jurisdicción o soberanía referentes al suelo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales;
(ii) el término «Indonesia» comprende el territorio de la República de Indonesia, tal como se define en su legislación, así como las aguas adyacentes sobre las que la República de Indonesia tiene derechos de jurisdicción o soberanía, según lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas de 1982, sobre el Derecho del Mar;
b) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Indonesia, según el contexto;
c) el término «persona» significa las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
d) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
e) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
f) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, excepto cuando la explotación del buque o aeronave se limite a puntos situados en el otro Estado contratante;
g) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
ii) en Indonesia: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
h) el término «nacional» significa:
i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas («partnership») o asociación constituida con arreglo a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
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