Artículo 2. Impuestos comprendidos.
Artículo 2 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995. · BOE-A-2000-725
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-20.
Texto consolidado
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, o sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del Patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre el Patrimonio;
iv) los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b) En Indonesia:
i) el impuesto sobre la renta establecido por la Undang Undang Pajak Penghasilan 1984 (Ley número 7, de 1983), y en la medida de lo previsto en dicha ley de imposición sobre la renta, el impuesto sobre sociedades establecido por la Ordonansi Pajak Perseroan 1925 («Gaceta del Estado» número 319, de 1925, con las modificaciones introducidas por la Ley número 8, de 1970), y el Impuesto sobre los Intereses, Dividendos y Cánones, establecido por la Undang Undang Pajak atas Bunga, Dividen dan Royalty 1970 (Ley número 10, de 1970);
ii) el impuesto sobre el capital establecido por la Undang-undang Pajak Bumi dan Bangunan (Ley número 12, de 1985) (denominados en lo sucesivo «impuesto indonesio»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta y el patrimonio de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los mencionados en el apartado 3 o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán los cambios sustantivos que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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