Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971. · BOE-A-1972-1469
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-09-20.
Texto consolidado
1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «Estado» significa los Países Bajos o España, según se derive del texto; el término «Estados» significa los Países Bajos y España;
b) El término «Países Bajos» significa la parte del Reino de los Países Bajos que está situada en Europa;
c) El término «España» significa el Estado Español y, cuando se usa en sentido geográfico, la España peninsular, las islas Baleares y Canarias, las plazas y provincia española en África;
d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) Las expresiones «empresa de un Estado» y «empresa del otro Estado» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado y una Empresa explotada por un residente del otro Estado;
g) La expresión «autoridad competente» significa:
1. En los Países Bajos el Ministro de Hacienda o su representante debidamente autorizado.
2. En España, el Ministro de Hacienda, el Director general de Impuestos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
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