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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 3. Miembros.

Artículo 3 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

Texto consolidado

1. Podrán ser miembros del Banco:

i) a) los países europeos, y b) los países no europeos que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y

ii) la Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones.

2. Aquellos países que en virtud del apartado 1 del presente artículo reúnan las condiciones para ser miembros del Banco, pero que no se adhieran a él con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del presente Convenio, podrán ser admitidos en los términos y condiciones que el Banco establezca para ello, siempre que se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

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