Artículo 3.
Artículo 3 del Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Túnez sobre transportes internacionales por carretera de personas y mercancías, hecho en Túnez el día 19 de febrero de 1987. · BOE-A-1990-4762
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-02-08.
Texto consolidado
Los transportes de personas, distintos de servicios regulares de línea, efectuados por transportistas de una de las partes contratantes por medio de vehículos matriculados en el territorio de dicha parte contratante y con destino u origen en la otra parte contratante, están sometidos a la previa autorización de las autoridades competentes de esta última parte contratante, a excepción de los transportes siguientes:
a) Transportes efectuados por vehículos de menos de nueve plazas sentadas incluido el conductor.
b) El transporte de las mismas personas por el mismo vehículo durante todo un recorrido de cuyos puntos de partida y de llegada estén situados en el país de matriculación del vehículo, sin tomar ni dejar viajeros a lo largo del trayecto ni en las paradas fuera de dicho país (circuitos a puerta cerrada).
c) El transporte de un grupo de personas desde un lugar situado en el territorio de matriculación del vehículo hasta otro lugar situado en el territorio de la otra parte contratante, abandonando de vacío el vehículo el territorio de ésta.
Los vehículos que efectúen los transportes mencionados en los párrafos b) y c) habrán de estar provistos de un documento de control que será definido de común acuerdo por las partes contratantes.