Artículo 3. Medidas excepcionales en materia de revisión de precios de los contratos de obras.
Artículo 3 del Decreto-ley 3/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública en Aragón. · BOE-A-2022-7788
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-10-30.
Texto consolidado
1. Excepcionalmente, a los contratos públicos de obras, administrativos y privados, o los contratos mixtos respecto a la prestación de obras, que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este Decreto-ley, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, les serán de aplicación las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras establecidas en el título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, y con las especialidades previstas en el apartado siguiente.
2. A los efectos previstos en este Decreto-ley, en aplicación del anexo I del Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga el Ministerio de Hacienda y Función Pública, además de los materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, los materiales cuyo incremento de coste podrá ser causa de revisión excepcional de precios serán cemento, materiales cerámicos, madera, productos plásticos, áridos y rocas y vidrio.
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados de los apartados 1 y 2, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 7, por Sentencia del TC 150/2025, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-21918
Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados de los apartados 1 y 2, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 7, por Sentencia del TC 150/2025, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-21918
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2 por Auto del TC 265/2023, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2023-14932
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2 desde el 5 de enero de 2023 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 24 de enero de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 26-2023. Ref. BOE-A-2023-2627
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Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-21918.
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