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Artículo 3. Cuenca hidrográfica del río Duero.

Artículo 3 del Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho "ad referendum" en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. · BOE-A-2000-2882

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-08-05.

Texto consolidado

1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio de Albufeira en la cuenca hidrográfica del río Duero se localizan en:

a) Sección de la Presa de Miranda.

b) Sección de la Presa de Bemposta.

c) Sección de la Presa de Saucelle y Estación de aforos en el río Águeda.

d) Sección de la Presa de Crestuma.

2. Las Partes, en su territorio, realizarán una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Duero de manera que el régimen de caudales satisfaga los valores mínimos indicados en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, en las secciones definidas en el punto anterior, salvo en los períodos de excepción regulados en los puntos siguientes.

3. Los caudales integrales anuales referidos en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplican en los períodos en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de junio sea inferior al 65% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.

4. Los caudales integrales trimestrales referidos en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplican en los trimestres en que la precipitación de referencia acumulada en un período de seis meses hasta el día 1 del tercer mes del trimestre sea inferior al 65% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.

5. Los caudales integrales semanales no se aplican cuando tiene lugar la situación de excepción referida en el apartado 4 del presente artículo.

6. Se eliminan las restricciones del Protocolo Adicional del Convenio de 1964 a las derivaciones hechas con la finalidad de obtener energía hidroeléctrica mediante tomas situadas por debajo del nivel superior del embalse de Ricobayo en el río Esla y del embalse de Villalcampo en el Duero hasta el Duero portugués. Dichas derivaciones deberán reincorporarse íntegramente en la misma zona en la que hayan sido efectuadas.

7. En los períodos en los que no circulen los caudales integrales semanales mencionados en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, cualquier derivación de caudal a las que se refiere el apartado 6 del presente artículo, y cualquier retención de agua en los embalses del Duero internacional, deberá ser restituida semanalmente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-08-05.

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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-652.

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