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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3 del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Kuwait el 26 de mayo de 2008. · BOE-A-2013-5942

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-07-19.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Kuwait o España, según el contexto;

b) el término «Kuwait» significa el territorio del Estado de Kuwait, incluyendo las áreas externas a su mar territorial que, con arreglo al Derecho internacional, se hayan designado o puedan designarse en el futuro, en virtud de la legislación de Kuwait, como áreas sobre las que Kuwait pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción;

c) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «nacional» significa:

(1) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

(2) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

f) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

h) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;

i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

j) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.

k) la expresión «autoridad competente» significa:

(1) en el caso de Kuwait: el Ministro de Hacienda o un representante autorizado del Ministro de Hacienda;

(2) en el caso de España: el Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado del Ministro de Economía y Hacienda.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado contratante.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-07-19.

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