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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3 del Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992. · BOE-A-1992-28742

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-10.

Texto consolidado

1. En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «Australia», utilizado en sentido geográfico, excluye los territorios exteriores, salvo los siguientes:

i) El Territorio de la isla de Norfolk;

ii) El Territorio de la isla de Christmas;

iii) El Territorio de las islas Cocos (Keeling);

iv) El Territorio de las islas de Ashmore y de Cartier;

v) El Territorio de la isla de Heard y de las islas McDonald, y

vi) El Territorio de las islas del Mar del Coral,

e incluye las áreas adyacentes a los límites territoriales de Australia [comprendidos los territorios enumerados en los epígrafes i) a vi), inclusive]; respecto de las cuales Australia tiene actualmente legislación en vigor, conforme al Derecho internacional, relativa a la explotación de los recursos naturales del fondo marino y subsuelo y aguas suprayacentes de la plataforma continental;

b) El término «España» significa el territorio del Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Estado español incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y a su legislación interna, el Estado español pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

c) Las expresiones «Estado contratante», «uno de los Estados contratantes» y «el otro Estado contratante» significan Australia o España, según el contexto;

d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere sociedad o persona jurídica a efectos impositivos;

f) Las expresiones «empresa de uno de los Estados contratantes» y «empresa del otro Estado contratante» significan una empresa explotada por un residente de Australia o una empresa explotada por un residente de España, según el contexto;

g) El término «impuesto» significa el impuesto australiano o el impuesto español, según el contexto;

h) La expresión «impuesto australiano» designa los impuestos establecidos por Australia a los que es aplicable este Convenio en virtud del artículo 2;

i) La expresión «impuesto español» designa los impuestos establecidos por España a los que es aplicable este Convenio en virtud del artículo 2;

j) La expresión «autoridad competente» significa:

i) En el caso de Australia, el Comisionado de Impuestos o un representante autorizado del Comisionado, y

ii) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

2. En este Convenio, las expresiones «impuesto australiano» e «impuesto español» no incluyen las sanciones o intereses exigibles conforme a la legislación de cualquiera de los Estados contratantes relativa a los impuestos a los que es aplicable este Convenio en virtud del artículo 2.

3. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera un sentido diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, vigente en el momento de la aplicación.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-12-10.

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