Artículo 292. Importe para vertidos no autorizados.
Artículo 292 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. · BOE-A-1986-10638
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-09-22.
Texto consolidado
En caso de vertidos no autorizados, el importe del canon se fijará según lo establecido en el artículo 291, aunque con las siguientes particularidades:
a) El volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de estos métodos:
1.º Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
2.º Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido.
3.º Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización.
b) (Suprimida)
Se suprime la letra b) por el art. único.11 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775.
Se declara la ilegalidad de la letra b) por Sentencia del TS de 7 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-5592.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-9775.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.