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Real Decreto Vigente

Artículo 29. Responsables de las infracciones.

Artículo 29 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. · BOE-A-1996-6171

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-04-05.

Texto consolidado

Serán responsables de la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) La corporación de prácticos, o entidad que la sustituya, será directamente responsable por la comisión de las infracciones cometidas en el ámbito portuario de competencia estatal tipificadas en el artículo 26, a excepción de la señalada en el párrafo d) de dicho artículo, sin perjuicio de su repercusión sobre los prácticos miembros de la corporación, o entidad que la sustituya, que hubieran cometido la infracción, de conformidad con lo preceptuado en el apartado dos.4 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

b) Los titulares de actividades privadas de practicaje en los términos establecidos en el artículo 11.

c) El naviero y solidariamente el consignatario del buque y, en su defecto, el capitán de éste, por la infracción tipificada en el artículo 27.a).

d) El práctico será directamente responsable por las infracciones tipificadas en los artículos 26.d), 27 y 28, con las excepciones siguientes:

1.ª La persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realicen los buques civiles no mercantes, o la empresa naviera titular de los mercantes, y subsidiariamente sus capitanes o patrones, en las infracciones por incumplimiento de las instrucciones sobre navegación y seguridad marítima que dicten las Capitanías Marítimas en relación con el practicaje, de conformidad con lo señalado en el artículo 118.2.a) y b) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2.ª Los titulares de las autorizaciones para la realización de actividades privadas de practicaje, en las infracciones por incumplimiento de las instrucciones y reglas que sobre navegación y seguridad marítima dicten las Capitanías Marítimas en relación con el practicaje, a tenor de lo previsto en el artículo 118.2.c) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

3.ª El capitán o patrón del buque por el incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a la Autoridad marítima o hacerlo de manera incorrecta o deficiente, y los capitanes o patrones exceptuados del servicio de practicaje para un puerto, buque y zona de atraque concreta, por la utilización inadecuada de dicha habilitación y por la omisión de la notificación al capitán marítimo y a la Autoridad Portuaria de las entradas y salidas del buque, de acuerdo con el artículo 118.2.c) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

4.ª La persona que realice la tarea de practicaje sin la preceptiva habilitación o teniéndola suspendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118.2.c) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Redactados los párrafos a) y d).4ª conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 12 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-08132

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-04-05.

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