Artículo 29. Extinción, suspensión y pérdida del derecho a las prestaciones.
Artículo 29 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos. · BOE-A-1984-4850
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-03-18.
Texto consolidado
1. El derecho a la percepción de las prestaciones se extinguirá por:
a) Pérdida de alguna de las condiciones generales, así como de las especificas, exigidas para el reconocimiento del derecho a cada prestación.
b) Agotamiento del plazo en la prestación de duración determinada.
c) Fallecimiento del beneficiario.
d) Traslado de residencia al extranjero, sin perjuicio de lo que en su caso, se disponga en desarrollo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 2.º
2. Dará lugar a la pérdida definitiva del derecho o, en su caso, a la suspensión temporal del mismo:
a) La actuación fraudulenta por parte del beneficiario para obtener o conservar dicha prestación.
b) La imprudencia temeraria del propio beneficiario, a consecuencia de la cual se agrave la situación de minusvalía.
c) Rechazo o abandono del tratamiento o programa de recuperación que se le hubiere establecido.
d) En general, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 30.
3. La decisión sobre si procede la suspensión temporal del derecho o la pérdida definitiva del mismo será adoptada par la Dirección Provincial correspondiente mediante resolución motivada, previo informe del equipo multiprofesional. A tales efectos, se valorarán la gravedad, intencionalidad, perjuicios económicos producidos, capacidad de discernimiento del interesado y demás circunstancias concurrentes.
4. La suspensión temporal del derecho podrá devenir en pérdida definitiva del mismo, en caso de reiteración de las causas que motivaron la suspensión, a criterio de la Dilección Provincial correspondiente previo informe del equipo multiprofesional.
5. En los supuestos previstos en el apartado c) del número 2 del presente artículo y en el apartado a) del artículo 30, la Dirección Provincial correspondiente, antes de proceder a la decisión sobre la suspensión o, en su caso, pérdida del derecho a las prestaciones, requerirá al interesado para que acepte o se reincorpore al tratamiento o programa, observe las prescripciones o medidas rehabilitadoras o coopere a la mayor eficacia de las mismas otorgándole para ello un plazo razonable y advirtiéndole sobre las consecuencias a que podría dar lugar de persistir en su actitud.
6. La extinción del derecho a las prestaciones en los supuestos previstos en el número 1 del presente artículo tendrá carácter automático.
La pérdida o suspensión del derecho a las prestaciones en los supuestos previstos en el número 2 tendrá lugar a partir de la fecha que se determine en la resolución administrativa a que se refiere el número 3.
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