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Real Decreto Vigente

Artículo 29. Obligaciones en materia de solvencia.

Artículo 29 del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. · BOE-A-2020-2613

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-07-01.

Texto consolidado

1. A los establecimientos financieros de crédito y a los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito les resultará de aplicación el régimen en materia de solvencia previsto para las entidades de crédito en el título II de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en el título II del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, en sus normas de desarrollo, con el alcance y las especialidades que se recogen en la Ley 5/2015, de 27 de abril, y en este real decreto.

El informe anual de autoevaluación del capital interno previsto en el artículo 45.2 y la revisión y evaluación supervisoras a la que se refiere el artículo 76.2 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, se realizarán en aquellos supuestos específicos en los que el Banco de España lo considere necesario para el ejercicio de su función supervisora.

2. El Banco de España podrá exceptuar a los establecimientos financieros de crédito integrados en un grupo consolidable de entidades de crédito de las obligaciones individuales de solvencia establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, de acuerdo con los mismos criterios que aplique para la exención de filiales que sean entidades de crédito.

Asimismo, podrá eximir de las referidas obligaciones individuales a los establecimientos financieros de crédito integrados en un grupo consolidable de establecimientos financieros de crédito, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior.

3. Respecto de aquellos establecimientos financieros de crédito que tengan la condición de PYME, de conformidad con lo previsto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, no resultará de aplicación lo previsto en relación con los colchones de conservación de capital y de capital anticíclico específico regulados en los artículos 44 y 45 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo.

4. Lo dispuesto en este artículo resultará de aplicación, en su caso, sin perjuicio de lo previsto para las entidades híbridas de acuerdo con la normativa de entidades de pago y de dinero electrónico. Para determinar los requerimientos de recursos propios que como mínimo deben cumplir las entidades híbridas se tomará el mayor de estos dos importes:

a) El capital mínimo exigible previsto en el artículo 10.b), o

b) la suma de los requerimientos por las actividades distintas de las de pago o dinero electrónico, calculadas de acuerdo con las normas aplicables a las entidades de crédito, y la derivada de las actividades de pago o dinero electrónico determinada según su normativa específica.

En caso de que los requerimientos de recursos propios derivados de las operaciones de pago o de emisión de dinero electrónico calculados resultaran inferiores al capital mínimo exigible correspondiente, se tomará como recursos propios mínimos relativos a dichas actividades el referido capital mínimo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-07-01.

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