Artículo 29. Accidentes.
Artículo 29 del Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias. · BOE-A-2011-4292
Atención: Real Decreto 138/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A efectos estadísticos, sin perjuicio de otras comunicaciones sobre el accidente a las autoridades laborales previstas en la normativa laboral, cuando se produzca un accidente que ocasione daños importantes o víctimas, el titular de la instalación deberá notificarlo lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a veinticuatro horas al órgano competente de la Comunidad Autónoma, el cual llevará a cabo las actuaciones que considere oportunas para esclarecer las causas del mismo.
De dicho accidente se elaborará un informe, que el titular de la instalación remitirá en el plazo de un mes al órgano competente de la Comunidad Autónoma y éste lo enviara, a efectos estadísticos, al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,