Artículo 29. Medidas generales de protección física.
Artículo 29 del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas. · BOE-A-2011-15723
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-10-08.
Texto consolidado
1. Las instalaciones nucleares y las fuentes radiactivas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán disponer de un sistema de protección física, que teniendo en cuenta la evaluación actualizada de la amenaza, el incentivo relativo de los materiales nucleares o fuentes radiactivas para un potencial adversario, la naturaleza de éstos y las consecuencias previsibles derivadas de la retirada no autorizada de los mismos o de actos de sabotaje, desarrolle las medidas generales que se establecen en los apartados siguientes.
2. Las instalaciones nucleares deberán disponer de un Departamento de Seguridad, al frente del cual se encontrará un Director de Seguridad, de quien dependerán tanto las medidas físicas o electrónicas a adoptar, como los servicios de seguridad establecidos de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente de seguridad privada. El Director de Seguridad de la instalación deberá estar habilitado por el Ministerio del Interior de acuerdo con la normativa vigente sobre seguridad privada. Las empresas de seguridad a las que se encomiende el ejercicio de labores de protección o vigilancia de la instalación también deberán estar debidamente habilitadas por el Ministerio del Interior.
3. Para el caso de fuentes radiactivas, el titular de la instalación a la que pertenezcan deberá identificar un responsable directo de su protección física. El Ministerio del Interior, con la colaboración del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con la legislación y normativa vigente de seguridad privada, determinará qué titulares deberán constituir un Departamento de Seguridad, al frente del cual se encontrará un Director de Seguridad, que deberá estar habilitado por el Ministerio del Interior. Aquellos titulares que no deban constituir un Departamento de Seguridad propio, deberán encargar las funciones propias del mismo a una empresa de seguridad debidamente habilitada para ello por el Ministerio del Interior.
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