Artículo 29. Clases de colegiados.
Artículo 29 del Real Decreto 1162/2002, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Construcción y Electricidad. · BOE-A-2002-22542
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-11-21.
Texto consolidado
1. Serán colegiados de número todos los ingenieros que, poseyendo el título académico correspondiente, según lo contemplado en el artículo 2 de los presentes Estatutos, reúnan las condiciones señaladas en los mismos y lo soliciten. A estos efectos, se considerará también en posesión del título académico a quien pueda acreditar el pago de los derechos para su expedición.
2. En el supuesto de homologación de otras titulaciones extranjeras, se considerará, a todos los efectos, la fecha de concesión de la homologación del título.
3. Serán Colegiados de Honor, aquellas personas que, a propuesta de la Junta de Gobierno, merezcan, a juicio de la Junta General, este título. Podrá concederse a título póstumo.