Artículo 29. Tasa por certificación de material rodante
Artículo 29 de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero, por la que se regulan las condiciones para la entrada en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios. · BOE-A-2015-1234
Atención: Orden FOM/167/2015 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de este artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 noviembre, del Sector Ferroviario, se entiende por certificación de material rodante la expedición, por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de la autorización de entrada en servicio correspondiente a cada vehículo ferroviario. Por otra parte, no se considera certificación el exclusivo cambio de la numeración NVE de un vehículo, siempre que ello no lleve consigo la realización de modificaciones en dicho vehículo.
2. De conformidad con el artículo 69.4.c) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se establecen las siguientes cuantías para la tasa por certificación de material rodante:
Clase de vehículo
Euros/vehículo ferroviario
Locomotoras:
– Tipo
3.000
– Modificación de tipo
300
– Continuaciones de serie
300
Unidades autopropulsadas:
– Tipo
6.000
– Modificación de tipo
600
– Continuaciones de serie
300
Coches:
– Tipo
1.000
– Modificación de tipo
100
– Continuaciones de serie
100
Vagones:
– Tipo
1.000
– Modificación de tipo
100
– Continuaciones de serie
100
Material auxiliar:
– Tipo
600
– Modificación de tipo
100
– Continuaciones de serie
100
Tipo: El vehículo que no tenga un tipo autorizado, bien sea nuevo o necesite una autorización adicional.
Modificación del tipo: El vehículo tipo de una modificación y que requiera nueva autorización.
Continuaciones de serie: Cada uno de los vehículos pertenecientes a un tipo ya autorizado, bien sea un vehículo nuevo o modificado.
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