Artículo 29. Horario.
Artículo 29 de la Orden de 22 de febrero de 1999 sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros. · BOE-A-1999-4528
Atención: BOE-A-1999-4528 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El horario del Centro de Internamiento de Extranjeros determinará el régimen de actividades diarias a desarrollar por los extranjeros ingresados durante la jornada diurna, teniendo en cuenta las estaciones del año y la climatología propia del lugar donde se halle ubicado el centro, sin que, en ningún caso, tal jornada pueda comenzar antes de las ocho horas ni terminar después de las veinticuatro horas de cada día.
2. El horario de actividades deberá hacer especial referencia a los actos de aseo e higiene personal, visita médica, comidas, visitas externas, comunicaciones telefónicas, paseo al aire libre, ocio y descanso. Salvo por razones especiales y de urgencia, debidamente justificadas, el horario establecido deberá ser cumplido puntualmente por todos.
3. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno, así como, al menos, dos horas de paseo diurno bajo la correspondiente custodia y vigilancia.