Artículo 29. Pagos a Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 29 de la Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto. · BOE-A-1996-4581
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-03-01.
Texto consolidado
1. La Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de sus disponibilidades financieras, transferirá periódicamente a cada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a cuenta de la liquidación definitiva que corresponda por las cotizaciones de los sujetos obligados que tengan concertada con la misma la cobertura de las contingencias profesionales y, en su caso, la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, una cantidad determinada en base a la recaudación obtenida en el mismo período del ejercicio anterior.
2. En función de la documentación recaudatoria recibida, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará la recaudación real correspondiente a cada Mutua, deduciendo de la misma el importe de las cantidades que procedan por las obligaciones que las Mutuas deban satisfacer al Sistema de la Seguridad Social en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrrollo, así como el de las demás deducciones que se establezcan.
3. La diferencia entre la recaudación a que se refiere el número anterior y la cantidad a cuenta transferida a cada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a que se refiere el número 1 de este artículo, será objeto de la correspondiente regularización periódica.
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