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Ley Vigente

Artículo 29. Instrumentos de recapitalización.

Artículo 29 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. · BOE-A-2012-14062

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-11-15.

Texto consolidado

1. El FROB podrá suscribir o adquirir, en las condiciones establecidas en este Capítulo, los instrumentos que se detallan a continuación emitidos por aquellas entidades que, en el marco de lo dispuesto en los capítulos III y IV, necesiten apoyo financiero:

a) Acciones ordinarias o aportaciones al capital social.

b) Instrumentos convertibles en los instrumentos mencionados en la letra a).

La suscripción o adquisición se hará de conformidad con los principios y criterios que el FROB pueda establecer al efecto, previo informe del Banco de España.

2. Estos instrumentos serán computables en todo caso como recursos propios básicos y como capital principal, sin perjuicio de su especial tratamiento en relación con las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstas en el capítulo VII. No les serán de aplicación las limitaciones legalmente establecidas para la computabilidad de los recursos propios y del capital principal, ni será obligatorio que coticen en un mercado secundario organizado.

3. El FROB podrá anticipar en forma de préstamo el precio de suscripción o adquisición de los instrumentos a los que se refiere este artículo en los términos previstos en el apartado 3 de la Disposición adicional quinta del Real Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-11-15.

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