Artículo 29. Agentes de la cooperación para el desarrollo.
Artículo 29 de la Ley 9/2005, de 21 de junio, de cooperación para el desarrollo. · BOE-A-2005-12949
Atención: Ley 9/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de la Ley de cooperación, se consideran agentes de la cooperación:
a) La Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares y los entes locales de las Illes Balears, y también las instituciones que los integran u organizaciones que los representan en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.
b) El Fondo Mallorquín de Solidaridad y Cooperación, el Fondo Menorquín de Cooperación y el Fondo Pitiuso de Cooperación.
c) Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo.
d) Las confesiones religiosas.
e) Las universidades.
f) Las organizaciones empresariales.
g) Las organizaciones sindicales.
h) Las comunidades baleares asentadas fuera del territorio balear inscritas en el registro correspondiente.
i) Otros agentes sociales o entidades que tengan entre sus finalidades llevar a cabo actividades de cooperación para el desarrollo.
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- Ver la norma completa: Ley 9/2005, de 21 de junio, de cooperación para el desarrollo.