Artículo 29. Federaciones de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior.
Artículo 29 de la Ley 8/2013, de 29 de octubre, de la Ciudadanía Castellana y Leonesa en el Exterior. · BOE-A-2013-11941
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-11-25.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta ley, se considerarán federaciones a las entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se constituyan por la asociación de comunidades castellanas y leonesas que así lo acuerden, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Las federaciones y confederaciones para ser beneficiarias de los derechos previstos en la presente ley, deberán estar previamente reconocidas. El reconocimiento de federaciones y confederaciones se efectuará atendiendo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. La Administración de Castilla y León impulsará la constitución de federaciones que agrupen a las distintas comunidades castellanas y leonesas asentadas en un mismo país o en una misma Comunidad Autónoma de España, para la mayor coordinación y eficacia de las actuaciones que se lleven a cabo en su territorio.
3. Estas entidades incluirán en su denominación la expresión «Castilla y León» o alguno de sus derivados, o, en su defecto, el nombre de alguna de las provincias o municipios que conforman la Comunidad de Castilla y León o sus derivados.
4. Las federaciones de comunidades castellanas y leonesas en el exterior podrán asociarse en confederaciones. Estas confederaciones tendrán únicamente competencias de carácter institucional y de representatividad.