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Ley Vigente

Artículo 29. Efectos de la declaración de municipio turístico.

Artículo 29 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia. · BOE-A-2011-19058

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-11.

Texto consolidado

Los municipios turísticos y los sujetos turísticos que prestan en ellos sus servicios deben ser objeto de atención preferente en los siguientes ámbitos:

a) En la elaboración de los planes y programas turísticos de las administraciones supramunicipales y de la Administración de la Xunta de Galicia.

b) En las líneas y medidas de fomento económico establecidas por la Administración de la Xunta de Galicia y las diputaciones provinciales.

c) En las actividades de la Administración de la Xunta de Galicia dirigidas a la promoción interior y exterior del turismo y al fomento de la imagen de Galicia como oferta o marca turística global.

d) En las políticas de implantación o mejora de infraestructuras y servicios que incidan notoriamente en el turismo y sean impulsadas por los distintos departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-11.

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