Artículo 29.
Artículo 29 de la Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León. · BOE-A-2000-15355
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-08-08.
Texto consolidado
1. Para la realización de estadísticas los servicios de la Comunidad utilizarán el mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que garantice la comparación, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos. Asimismo procurarán homogeneizar los instrumentos estadísticos con los empleados por los servicios estadísticos del Estado con el fin de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos estadísticos.
2. Las estadísticas deberán elaborarse de modo que garanticen el intercambio y la comparabilidad de los datos estadísticos con los de otras Comunidades y organismos nacionales o supranacionales.