Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Artículo 29 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004. · BOE-A-2003-23935
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-01.
Texto consolidado
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2004 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda:
a) El sueldo de los miembros de las carreras judicial y fiscal a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, queda establecido para el año 2004, en las cuantías siguientes referidas a 12 mensualidades:
Euros
Carrera Judicial:
Presidente de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo)
23.945,52
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo)
22.684,40
Presidente del Tribunal Superior de Justicia
23.116,68
Magistrado
20.548,68
Juez
17.979,60
Carrera Fiscal:
Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia
23.116,68
Fiscal
20.548,68
Abogado Fiscal
17.979,60
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la citada Ley 15/2003.
b) El sueldo del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2004 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:
Secretarios Judiciales de primera categoría: 17.979,60 euros.
Secretarios Judiciales de segunda categoría: 16.695,36 euros.
Secretarios Judiciales de tercera categoría: 15.411,12 euros.
c) El sueldo del personal al servicio de la Administración de Justicia regulado por las Leyes 17/1980, de 13 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 428,08 euros.
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía del complemento de destino que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de esta ley, se señalan en su anexo XI.
3. Las retribuciones complementarias, variables y especiales, de dicho personal, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las vigentes en 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta ley.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal señaladas en el capítulo III del título I y en el título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, respectivamente.
4. Asimismo, al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en el párrafo d) del artículo 21.Uno de esta ley.
5. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en 2003, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta ley.
Dos. Las retribuciones para el año 2004 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos:
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
27.936,44
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
83.512,68
Total
111.449,12
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
26.466,30
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
82.082,88
Total
108.549,18
2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.272,92 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
27.936,44
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
83.512,68
Total
111.449,12
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
26.466,30
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
83.512,68
Total
109.978,98
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
26.466,30
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
82.082,88
Total
108549,18
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado dos, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año, por la cuantía que se detalla para cada uno de los cargos, en el anexo X de esta ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de esta ley. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado dos de este artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan, así como a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de esta ley.
5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en el párrafo d) del artículo 21.Uno de esta ley.