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Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Artículo 29 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. · BOE-A-1992-28826

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-01-13.

Texto consolidado

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 57.939 pesetas.

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.

A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

5. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1993 se fijan en 11.273.988 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1993 serán las siguientes:

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades).

3.781.190

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades).

5.556.694

Total.

9.337.884

Las retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional para 1993 serán las siguientes:

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades).

3.582.180

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades).

5.363.154

Total.

8.945.334

6. Las retribuciones del Fiscal general del Estado para 1993 se fijan en 9.946.896 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1993 serán las siguientes:

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades).

3.781.190

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades).

5.556.694

Total.

9.337.884

Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para 1993 serán las siguientes:

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades).

3.582.180

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades).

5.556.694

Total.

9.138.874

Las retribuciones de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal general del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo para 1993 serán las siguientes:

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades).

3.582.180

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades).

5.363.154

Total.

8.945.334

7. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.

Dos. Las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los párrafos 5 y 6 del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.

Tres. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los cargos detallados en los números 5 y 6 del presente apartado que quedan asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.17 y 18 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688

Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-01-13.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1993-688.

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