Artículo 29. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 29 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. · BOE-A-1988-29563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-01-01.
Texto consolidado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, así como las Clases de Tropa y Marinería serán las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Proporcionalidad
Sueldo
Grado
Trienio
10-Coef. 5,5
1.288.776
45.420
53.400
10
1.174.800
45.420
53.400
8
960.924
36.336
42.720
6
761.904
27.252
32.040
4
610.068
18.180
21.384
3
532.944
13.632
16.032
Durante el ejercicio económico de 1989 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios prestados.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, grado y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.
Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa percibirán las retribuciones básicas y complementarias establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a cuyo efecto las retribuciones básicas de los funcionarios de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 serán, respectivamente, las establecidas para los Grupos A, B, C, D y E, en el artículo 27 de la presente Ley, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
La prórroga de este artículo se entiende sin perjuicio de la nueva regulación retributiva establecida por aplicación del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1989-8296. Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1989-30591.