Artículo 29. Juntas Electorales.
Artículo 29 de la Ley 17/2001, de 14 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2002-2333
Atención: Ley 17/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Una vez publicada la convocatoria de las elecciones, se constituirán las Juntas Electorales en los plazos que se fijen reglamentariamente. Las Juntas Electorales estarán compuestas por:
a) Tres representantes de los electores de las Cámaras, elegidos por sorteo público entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara en número de uno por cada Grupo, en los plazos que se fijen reglamentariamente. En caso de presentar candidatura para ser miembro del Pleno, deberán renunciar a formar parte de la Junta Electoral.
b) Tres representantes de la Administración Autonómica, uno de los cuales ejercerá la función de Presidente, designado por la Administración tutelante.
c) Un Secretario, que actuará con voz y sin voto, y será nombrado entre funcionarios de la Consejería competente por el Presidente de la Junta Electoral. En cualquier caso, la Junta Electoral podrá recabar el asesoramiento en derecho de un Secretario de las Cámaras de la demarcación.
2. Las Juntas Electorales tendrán ámbito provincial.
3. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará tras la celebración de las elecciones hasta la fecha de constitución del nuevo Pleno.