Artículo 29. De los requisitos mínimos de los centros de asistencia e integración de los drogodependientes.
Artículo 29 de la Ley 15/2002, de 11 de julio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos. · BOE-A-2002-18104
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-24.
Texto consolidado
1. Los centros de asistencia e integración de drogodependientes, tanto públicos como privados, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con el personal suficiente, con la titulación y la experiencia necesaria, así como las instalaciones y equipamientos, condiciones de capacidad e infraestructura que reglamentariamente se determinen.
b) Estar autorizados para su funcionamiento como centros sociosanitarios de asistencia e integración de drogodependientes por el órgano competente, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.
c) El régimen de funcionamiento interno y procedimientos de actuación de estos centros serán regulados en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
2. Asimismo, además de la autorización administrativa previa, la Comunidad de Castilla-La Mancha establecerá reglamentariamente las normas que deberán cumplir para poder ser acreditados y concertados por la propia Administración.