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Ley Vigente

Artículo 29. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental.

Artículo 29 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears. · BOE-A-2016-8518

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-08-21.

Texto consolidado

1. Corresponde al órgano sustantivo, respecto a los planes, los programas o los proyectos que no son de competencia estatal, el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación y la ejecución de los planes y los programas y del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los términos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental.

2. En las evaluaciones de impacto ambiental, el promotor está obligado a contratar una auditoría ambiental que acredite que se cumple el apartado 1 cuando el presupuesto del proyecto supere la cuantía de un millón de euros o cuando así lo acuerde justificadamente el órgano ambiental.

3. El órgano ambiental puede recaudar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que estime adecuadas y formular requerimientos a las autoridades competentes a fin de que ejerzan las potestades que establece esta ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-08-21.

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