Artículo 29.
Artículo 29 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano. · BOE-A-1992-14038
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-05-15.
Texto consolidado
1. Se considerará que un animal es vagabundo si no lleva identificación ni va acompañado de persona alguna.
2. Se considerará que un animal está abandonado si, a pesar de ir provisto de identificación, circula libremente sin la compañía de persona alguna.
3. Los perros asilvestrados provistos de collar de más de quince centímetros cuadrados u otro tipo homologado de identificación, tendrán, en cualquier caso, la consideración de animal vagabundo o abandonado. Los demás animales asilvestrados no serán, por el contrario, considerados como tales y podrán ser objeto de caza, pesca o recogida de acuerdo con la legislación al respecto.