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Ley Vigente

Artículo 29.

Artículo 29 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano. · BOE-A-1992-14038

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-05-15.

Texto consolidado

1. Se considerará que un animal es vagabundo si no lleva identificación ni va acompañado de persona alguna.

2. Se considerará que un animal está abandonado si, a pesar de ir provisto de identificación, circula libremente sin la compañía de persona alguna.

3. Los perros asilvestrados provistos de collar de más de quince centímetros cuadrados u otro tipo homologado de identificación, tendrán, en cualquier caso, la consideración de animal vagabundo o abandonado. Los demás animales asilvestrados no serán, por el contrario, considerados como tales y podrán ser objeto de caza, pesca o recogida de acuerdo con la legislación al respecto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-05-15.

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