Artículo 29. Denuncia.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-16.
Texto consolidado
El presente Convenio permanecerá en vigor por tiempo indefinido; no obstante cada Estado Contratante podrá, hasta el 30 de junio inclusive de cualquier año natural contado a partir del quinto año desde el de ratificación del Convenio, denunciar el mismo, por escrito y por vía diplomática, al otro Estado Contratante. En caso de denuncia antes del 1 de julio de dicho año, el Convenio se aplicara por última vez:
1. A los impuestos en la fuente sobre las rentas abonadas o cuyo pago pueda exigirse con anterioridad al 31 de diciembre, inclusive, del año en que la denuncia haya tenido lugar.
2. A los otros impuestos establecidos sobre las rentas correspondientes a los periodos impositivos que finalicen el 31 de diciembre del mismo año.
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- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio.