Artículo 29.
Artículo 29 del Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos. · BOE-A-1967-7578
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-06-06.
Texto consolidado
El Juez marítimo permanente atenderá a la conservación de las cosas objeto de la asistencia cuando ello fuera necesario, tanto con objeto de conservar los efectos como para garantizar los derechos de las partes depositándolas en los lugares de que dispongan las Autoridades de Marina que los facilitarán en auxilio de jurisdicción, o a falta de ellos en los que sean apropiados a tal fin.
Cuando se trate de cosas perecederas o que pudieran sufrir deterioros graves o correr riesgo de pérdida, el Juez Instructor podrá proceder a la venta de aquéllas en la forma que las circunstancias aconsejen.