Artículo 29. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.
Artículo 29 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995. · BOE-A-1997-12729
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-01.
Texto consolidado
1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas, puestos consulares o delegaciones permanentes en organizaciones internacionales, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, toda persona física que sea miembro de una misión diplomática, o de un puesto consular o de una delegación permanente de un Estado contratante, situados en el otro Estado contratante o en un tercer Estado, es considerada, a efectos de este Convenio, como un residente del Estado acreditante, a condición de que esté sujeto a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la totalidad de su renta o de su patrimonio, que los residentes de este Estado.
3. El Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, ni a sus órganos o a sus funcionarios, ni a las personas que sean miembros de una misión diplomática, de un puesto consular o de una delegación permanente de un tercer Estado, cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado contratante y no esté sujeto en uno u otro Estado contratante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la totalidad de la renta o del patrimonio, que los residentes de estos Estados.
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