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Real Decreto Vigente

Artículo 28. Personas beneficiarias.

Artículo 28 del Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector. · BOE-A-2019-6607

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-05.

Texto consolidado

1. Podrán ser personas beneficiarias de esta línea de ayudas con carácter general, las personas físicas o jurídicas, o agrupaciones de personas físicas o jurídicas incluidos entes sin personalidad jurídica, titulares de una explotación agraria inscrita en el Registro General de Producción Agrícola (REGEPA), regulado en el artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, con experiencia en el ámbito de la actividad agraria o que cuenten con el nivel de capacitación profesional suficiente requerido por la autoridad competente y que presenten una memoria valorada en la que se describa la viabilidad de la inversión o de la actuación.

Asimismo, deberán presentar un plan de mejora en caso de reconversión varietal en el que se contemplen los requisitos establecidos por las comunidades autónomas en sus correspondientes convocatorias de ayudas. El plan de mejora deberá contemplar aspectos medioambientales.

2. No podrán obtener la condición de personas beneficiarias aquellas personas solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Las personas beneficiarias deberán, asimismo:

a) Tener la condición de PYME conforme al anexo I del Reglamento (CE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

b) No tener la consideración de empresa en crisis conforme a la definición establecida en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 702/2014.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-05-05.

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