El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente

Artículo 28. De los servicios objeto de la concesión.

Artículo 28 del Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable. · BOE-A-1996-21311

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-09-27.

Texto consolidado

Los servicios para cuya prestación habilita el título concesional de telecomunicaciones por cable son los siguientes:

a) Servicio portador de telecomunicaciones del artículo 14 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificado por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, utilizando como soporte para su prestación la propia red de cable, las redes e infraestructuras ya existentes o los servicios portadores de otros titulares habilitados para la prestación de los mismos.

A estos efectos, se entenderá que el título habilitante del operador de cable incluye la habilitación para prestar cualquier tipo de servicio portador, pero tan sólo en el ámbito de su demarcación y excluido el servicio portador de televisión por ondas hertzianas regulado por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radiodifusión y Televisión, 46/1983, de 28 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios portadores, le será de aplicación la normativa general que para este tipo de servicios establece la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de desarrollo.

b) Servicios de difusión, servicios de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta, excluidos los de televisión terrestre por ondas a que se refiere el párrafo a) de este artículo, utilizando como soporte para su prestación los servicios portadores e infraestructuras a que se refiere el epígrafe anterior.

c) Servicios de valor añadido, en especial los relacionados con formatos multimedia y con aplicaciones informáticas, una vez disponga de los correspondientes títulos habilitantes.

d) Servicios finales, en especial el de telefonía básica, a partir de la fecha de su efectiva liberalización, previa obtención del correspondiente título habilitante de conformidad con lo que disponga la legislación vigente en ese momento.

En la prestación de estos servicios será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de desarrollo para cada uno de ellos, en la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, y en la normativa española que incorpore las Directivas de la Unión Europea que les sean de aplicación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-09-27.

Más artículos de Real Decreto 2066/1996

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 2066/1996 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.