Artículo 28. Clasificación en grupos.
Artículo 28 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. · BOE-A-2001-19995
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-04-26.
Texto consolidado
Excepto en los grupos I, J y K, en los que no existirá clasificación en grupo, para que un contratista pueda ser clasificado en un grupo general de tipo de obra será preciso que reúna las condiciones establecidas para su clasificación en aquellos subgrupos del mismo grupo que por su mayor importancia se consideran como básicos, y que son los siguientes:
En el grupo A, los subgrupos A-2, explanaciones, y A-5, túneles.
En el grupo B, los subgrupos B-3, de hormigón pretensado y B-4, metálicos.
En el grupo C, los subgrupos C-2, estructuras de fábrica u hormigón, o C-3, estructuras metálicas, alternativamente, siempre que además acrediten haber ejecutado construcciones de edificios completos con estructura de cualquiera de las dos clases a que se refieren estos subgrupos.
En el grupo D, los subgrupos D-1, tendido de vías; D-3, señalizaciones y enclavamientos, y D-4, electrificación de ferrocarriles.
En el grupo E, los subgrupos E-2, presas; E-3, canales. y E-6, conducciones con tubería de presión gran diámetro.
En el grupo F, los subgrupos F-1, dragados; F-2, escolleras, y F-4, con cajones de hormigón armado.
En el grupo G, el subgrupo G-1, autopistas, autovías.
En el grupo H, los subgrupos H-1, oleoductos, o H-2, gasoductos, alternativamente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.