Artículo 28. Antigüedad y renovación de los vehículos.
Artículo 28 de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi. · BOE-A-2005-13892
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-05.
Texto consolidado
1. Solamente podrán adscribirse a las nuevas licencias y autorizaciones de taxi los vehículos con una antigüedad inferior a dos años, contada desde su primera matriculación.
2. Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones de taxi deberán renovarse por otros antes de alcanzar la antigüedad de diez años desde la fecha de su primera matriculación, pudiendo ampliarse hasta dos años más según dispongan las respectivas ordenanzas del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, manteniendo el vehículo dentro de las debidas condiciones de salubridad y seguridad requeridas para un vehículo de transporte público.
3. Para los vehículos con distintivo Eco-taxis y eurotaxi la antigüedad máxima para la renovación será de doce años desde la fecha de su primera matriculación, pudiendo ampliarse hasta dos años más según dispongan las respectivas ordenanzas del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, manteniendo el vehículo dentro de las debidas condiciones de salubridad y seguridad requeridas para un vehículo de transporte público.
4. Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones pueden ser renovados por otros vehículos, previa autorización, del municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, siempre que el vehículo sustituto sea de menor antigüedad que el vehículo que se pretende renovar, esté clasificado según el distintivo ambiental Cero emisiones o ECO, de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, o al menos se corresponda con vehículos clasificados o equivalentes a: A, B o C, según la clasificación del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, y reúna la totalidad de requisitos y características exigidos para la prestación de los servicios.
Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el apartado 4 por el art. único.8 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-14459.