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Ley Foral Vigente

Artículo 28. Indemnizaciones.

Artículo 28 de la Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra. · BOE-A-1996-22199

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-06-29.

Texto consolidado

1. Las limitaciones generales de usos y actividades que se establezcan por esta Ley Foral y demás normas complementarias o de desarrollo, y que no se estuvieran realizando con anterioridad no darán lugar a indemnización.

2. Las limitaciones generales de usos y actividades existentes con anterioridad no darán lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.

3. Las limitaciones singulares y efectivas que resulten incompatibles con el ejercicio de actividades y usos tradicionales y consolidados, propios del medio rural, que vinieran realizándose con anterioridad conforme al ordenamiento jurídico, de forma reiterada y notoria, se indemnizarán por la Administración, determinándose la cuantía de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

No obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización, tales como el otorgamiento de ayudas, subvenciones y otros medios de fomento.

4. Las limitaciones singulares en los aprovechamientos forestales se indemnizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios, que se desarrollarán reglamentariamente:

a) Edad de madurez.

b) Posibilidad según la producción en metros cúbicos por hectárea cada año.

c) Deducciones del aprovechamiento derivadas del cumplimiento de las reservas que se citan en el artículo anterior.

d) Precio medio de aprovechamientos similares efectuados por las entidades locales. El precio medio de la valoración se fijará por quinquenios mediante Orden Foral del Consejero titular del departamento competente para la gestión forestal.

e) Deducciones por gastos administrativos, en su caso.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-06-29.

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