Artículo 28.
Artículo 28 de la Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera. · BOE-A-1998-21616
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-06.
Texto consolidado
Las agravaciones previstas en la letra g) del artículo 24, y en la letra m) del artículo 25, únicamente serán de aplicación en los supuestos siguientes:
a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa.
b) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante único.
c) Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquellos a los que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 22 de la presente Ley Foral.