Artículo 28. Procedimiento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial a instancia de los Ayuntamientos.
Artículo 28 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra. · BOE-A-2007-189
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-11-25.
Texto consolidado
1. Cuando no hubieren sido objeto de declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las modificaciones producidas de datos básicos de orden económico, jurídico y físico no sujetas a tramitación mediante los procedimientos regulados en la Sección Tercera, serán formalizadas por el respectivo Ayuntamiento en el ejercicio de las funciones de conservación a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley Foral.
2. Dichas modificaciones, una vez formalizadas, serán remitidas al Registro de la Riqueza Territorial junto con la documentación justificativa de la alteración que se pretende.
3. Previa supervisión por la Hacienda Tributaria de Navarra de la solicitud de modificación instada, y siempre que, en su caso, se documente gráficamente la situación resultante en formatos que permitan la transformación de la información gráfica disponible, se procederá a su incorporación directa en el Registro de la Riqueza Territorial.
4. Cuando las modificaciones remitidas por el Ayuntamiento constituyan, a juicio de la Hacienda Tributaria de Navarra, modificaciones objeto de tramitación mediante los procedimientos previstos en la Sección Tercera del presente Capítulo se devolverán a la entidad local a efectos de su archivo sin más trámite y de la incoación del procedimiento administrativo correspondiente.
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