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Ley Vigente

Artículo 28. Condiciones para el acceso y la utilización de tramos urbanos de playas urbanas accesibles y su acreditación administrativa.

Artículo 28 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2025-717

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-08.

Texto consolidado

1. Las playas urbanas accesibles deben disponer de las infraestructuras y servicios adecuados a personas con discapacidad en un punto accesible que se debe situar en zonas que cuenten con servicios de información, vigilancia y salvamento.

2. Entre los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad y los parámetros que establece la normativa autonómica, están los siguientes elementos:

a) Paseo urbanizado, con plazas de aparcamiento reservado e itinerario accesible, adyacente a la zona de playa.

b) Pasarela accesible desde este paseo hasta el litoral y zona de agua.

c) Señalización y punto accesible dotado, al menos, con una zona de sombra, duchas y lavabos accesibles.

d) Material técnico y de apoyo para facilitar el baño, como por ejemplo sillas y muletas anfibias y sillas de ruedas para ducha.

En caso de que existan paradas de transporte público en el entorno, deben ser accesibles y estar comunicadas con el acceso a la zona de playa.

3. Además, para la acreditación administrativa, debe disponer de:

a) Recursos humanos suficientes y personal formado que garantice el servicio y mantenimiento durante la época estival.

b) Una programación mínima de la prestación de servicios en la zona de playa que garantice la igualdad de oportunidades y las condiciones de seguridad del baño.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-01-08.

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