Artículo 28. Animales de compañía en espacios abiertos.
Artículo 28 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. · BOE-A-2023-7936
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-09-29.
Texto consolidado
1. En el caso de animales de compañía que deban alojarse en espacios abiertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sus titulares o responsables deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del tiempo.
b) Situar las estancias de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar, la lluvia o frío extremo.
c) Emplear estancias acordes a las dimensiones y necesidades fisiológicas del animal.
d) Garantizar a los animales acceso a bebida y alimentación, así como adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
2. Los lugares y espacios privados en que se desenvuelven habitualmente los perros que, tras los test para valorar su aptitud para desenvolverse en el ámbito social previstos en el artículo 24.3, fueran calificados como de manejo especial deberán disponer de condiciones de seguridad suficientes para evitar fugas o posibles agresiones.
Más artículos de Ley 7/2023
- ← Artículo 27. Prohibiciones específicas respecto de los animales de compañía.
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- Ver la norma completa: Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.