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Ley Derogada

Artículo 28.

Artículo 28 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos. · BOE-A-1991-9406

Atención: Ley 7/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Para la graduación de la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El número de animales afectados en cada caso.

c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

d) La reincidencia. De apreciarse esta circunstancia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo 26.1 de la presente Ley, podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.

Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de esta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-02.

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