Artículo 28. Requisitos para el ejercicio de la caza.
Artículo 28 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial. · BOE-A-2006-8942
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-07-31.
Texto consolidado
1. Para el ejercicio de la caza en las Illes Balears, el cazador debe estar en posesión de los siguientes documentos:
a) Licencia de caza válida y vigente, de conformidad con las determinaciones de esta ley.
b) Documento acreditativo de la identidad del cazador.
c) En el caso de utilización de armas, el permiso y la guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.
d) En el caso de utilización otros medios de caza, las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones de aplicación.
e) Documento original o copia compulsada acreditativa de la autorización del titular cinegético del terreno para practicar la caza en dicho terreno, excepto si se va acompañado por éste.
f) Seguro de responsabilidad civil en vigor del cazador, en el caso de caza con arma de fuego.
g) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones exigibles en virtud de lo establecido en la presente ley.
2. El cazador debe llevar encima, durante la acción de cazar, la documentación relacionada en el apartado anterior.
3. Podrá exonerarse al cazador de llevar encima algunos de los documentos relacionados en el primer punto de este artículo cuando sea posible verificar sobre el terreno la tenencia del documento vigente, y la administración competente disponga de los medios técnicos para hacerlo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-9128.