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Ley Vigente

Artículo 28. Acceso de las personas investigadoras.

Artículo 28 de la Ley 5/2020, de 1 de diciembre, de Instituciones Museísticas de Extremadura. · BOE-A-2020-16421

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-12-04.

Texto consolidado

1. Las Instituciones Museísticas deberán facilitar a las personas investigadoras el acceso al estudio de los bienes que custodian, sin perjuicio de las restricciones que se pudieran establecer motivadamente por razón de la conservación de los mismos o el normal desarrollo de las funciones de la institución.

2. El acceso podrá ser autorizado por la Dirección del centro a aquellas personas que, por razones de investigación, realicen una petición individualizada en la que manifiesten y justifiquen interés científico, pedagógico o divulgativo. La Institución Museística exigirá a la persona que realice la petición el cumplimiento de la legislación sobre propiedad intelectual, así como a citar a la Institución en las publicaciones o investigaciones y a entregar una copia de los materiales de carácter científico, técnico o divulgativo relacionados con la investigación que se haya llevado a cabo.

3. La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en el apartado anterior o a la que no se hubiera contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, que, previo informe de la dirección del centro, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso a la persona interesada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-12-04.

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